CONCEPTO 060 DE 2007
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-060
PARA: Doctor OSCAR JAVIER VANEGAS CARVAJAL Director Territorial Oriente
DE: NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
ASUNTO: Solicitud de concepto
Se consulta sobre si es procedente agotar la vía gubernativa por parte de un propietario al que se le está imputando un acuerdo de pago, en el cual no participó, Y QUE FUE suscrito entre la prestadora y el arrendatario, mediante la interposición de un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, para que conozca de fondo y falle sobre el asunto.
Sobre el particular, presento las siguientes consideraciones:
La Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto SSPD 443 de 2006, señaló la siguiente línea conceptual sobre la naturaleza de los acuerdos de pago:
"Respecto a la suscripción de un acuerdo de pago, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 2002 , en los siguientes términos:
“ (…)
Por tanto, en desarrollo y ejecución del mencionado contrato las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden expedir actos conducentes a la recuperación de la cartera morosa, ofreciéndole al efecto a sus deudores planes de pago que conlleven descuentos, financiación, plazos adicionales y demás medidas recaudatorias, que sin discriminación alguna, pero sí bajo taxativos requisitos y condiciones, le concedan a los deudores morosos la posibilidad de continuar recibiendo los respectivos servicios al amparo del "acuerdo de pago" que suscriban para con las empresas, y que en todo caso debe cumplirse en la forma y términos que al respecto se estipulen.
Conforme a esta inteligencia del asunto, en lo que hace al eventual incumplimiento del usuario o suscriptor, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 autoriza a las empresas para suspender el servicio en las hipótesis señaladas en los contratos de condiciones uniformes y, particularmente, bajo la ocurrencia de las causales que el mismo artículo señala. Por cierto que la medida de suspensión pierde su carácter discrecional de cara a la solidaridad que opera entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario, pues al tenor del parágrafo del artículo 130 de la ley 142, tal como fue modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001:
"Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma".
Más aún, la empresa podrá dar por terminado el contrato con el subsiguiente corte del servicio, según voces del artículo 141 ibídem que en lo pertinente reza:
"El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
(...)”
Por tanto, las empresas están obligadas a cumplir la ley y en caso de existir un acuerdo de pago cuyo fin principal expuesto por la Corte Constitucional debe ser la recuperación de la cartera morosa, se deben especificar claramente las obligaciones del suscriptor o usuario.
Como ya lo ha manifestado esta Oficina, en sus conceptos SSPD No. 2003-252; 2004-242 y 2004-145, el principio de solidaridad no existe en los acuerdos de pago en que no es parte el propietario.
“En el evento en que la empresa suscriba acuerdos de pago con los arrendatarios, en los que no se haya hecho parte el propietario del inmueble arrendado, éste no será responsable solidario del pago de lo que se adeuda. Esto debido a que el acuerdo de pago es un contrato distinto al de condiciones uniformes respecto del cual no existe solidaridad.
Si el usuario (entiéndase arrendatario) incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.Si el usuario (entiéndase arrendatario) que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del cuerdo de pago, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas. El incumplimiento en el pago oportuno exige que la empresa suspenda el servicio por esta causa, de conformidad con el contrato de condiciones uniformes” (negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, bajo el supuesto de la existencia de un acuerdo de pago entre la empresa y el arrendatario, en el cual no haya participado el propietario, este no es responsable solidario de lo que adeuda el arrendatario ya que por no haber sido suscrito el acuerdo de pago por parte del propietario del inmueble, este acuerdo no lo vincula por tratarse de un contrato distinto al de condiciones uniformes respecto del cual no es procedente predicar la solidaridad.
Es importante tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, en aquellos casos en que existiendo contrato de arrendamiento, este no haya sido denunciado ante la empresa, es decir, que la empresa no tenga conocimiento de su existencia, quien alegue rompimiento de la solidaridad deberá probar su calidad de propietario o poseedor del inmueble y que éste se encontraba arrendado.
La disposición citada estableció una excepción a la solidaridad en materia de servicios públicos para los inmuebles urbanos destinados a vivienda, de manera que el inmueble no quedará afecto al pago de los servicios públicos, ni el arrendador estará obligado a su pago, si el arrendatario constituye las garantías necesarias.
Ahora bien, bajo el supuesto de que la empresa no haga efectivo el acuerdo de pago suscrito con el arrendatario incumplido y le impute la obligación al propietario a través de la factura, es procedente que el propietario interponga los recursos con los cuales cuenta legalmente, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos es competente para pronunciarse sobre las reclamaciones que se deriven por las decisiones proferidas por los prestadores en materia de facturación, suspensión, corte y facturación del servicio, siempre y cuando el usuario interponga el recurso de apelación de que trata la Ley 142 de 1994, artículo 154 y siguientes, como subsidiario del de reposición, dentro del término legal.
Las anteriores consideraciones se formularon teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NORBERTO QUINTERO ARGÜELLOJefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Correo electrónico del 6 de febrero de 2006. TEMA: ACUERDOS DE PAGO. Naturaleza Jurídica. Ratificación Conceptual: SSPD-OJ-2003-252; SSPD-OJ-2004-242; SSPD-OJ-2004-145 y SSPD-OJ-2006-443;
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Expediente T-588245 del 29 de agosto de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria.
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda.
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

